Tratamiento Fiscal en Materia de IVA para Asociados CLAUGTO

Para verificar el tratamiento fiscal de las aportaciones realizadas por los asociados por concepto de cuotas, resulta necesario señalar primeramente cuál es el objeto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), mismo que se encuentra en su artículo 1:

1. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

I. Enajenen bienes.
II. Presten servicios independientes.
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV. Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
Del precepto legal transcrito, se desprende que serán objeto del IVA aquellas personas que en territorio nacional realicen los siguientes actos:

1. Enajenen bienes.
2. Presten servicios independientes.
3. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
4. Importen bienes o servicios.

En ese sentido, se advierte que cualquier acto que no se señale en el artículo 1 de la LIVA será no objeto al pago del citado impuesto.

Una vez visto lo anterior, se advierte que cuando una asociación civil recibe cuotas de sus asociados, ese acto no será objeto de la LIVA, pues no se está realizando enajenación, prestación de servicios, uso o goce temporal de bienes o importación.

No obstante lo anterior, si por esa cuota la asociación civil otorga un servicio a su asociado, entonces sí nos ubicamos en el supuesto de prestación de servicios establecido en la fracción II del artículo 1 de la LIVA. Sin embargo, ese servicio será exento siempre y cuando se reúnan los supuestos establecidos en el artículo 15, fracción XII de la citada ley, mismo que establece:

15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

XII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:

a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.
b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.
c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan.
d) Asociaciones patronales y colegios de profesionales.
e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones.

Del numeral anterior se advierte que no se pagará el impuesto (exento) por los servicios prestados por una asociación civil a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas, siempre y cuando los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios.